SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-185/2018.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
TERCERO INTERESADO: JENRRI DE JESÚS CHAN PERAZA.
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIA: EDDA CARMONA ARREZ.
COLABORÓ. MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de treinta de julio del presente año, dictada por el Tr ibunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente del recurso inconformidad, identificado con la clave RIN 045/2018, que entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, así como la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional[1] al Ayuntamiento de Mayapán, en el referido Estado, realizada de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, toda vez que los motivos de disenso planteados por la parte actora resultan infundados e inoperantes.
2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho,[2] se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Yucatán, entre ellos, Mayapán.
3. Sesión de cómputo municipal. En su oportunidad, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán,[3] realizó la sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento respectiva.
Total de votos en el Municipio.[4]
PARTIDO, CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Partido Acción Nacional | 1, 175 | Mil ciento setenta y cinco |
Partido Revolucionario Institucional | 1,183 | Mil ciento ochenta y tres |
Partido de la Revolución Democrática | 0 | Cero |
Partido del Trabajo | 1 | Uno |
MORENA | 4 | Cuatro |
Encuentro Social | 2 | Dos |
6 | Seis | |
0 | Cero | |
| 0 | Cero |
| 0 | Cero |
| 0 | Cero |
Candidatos/as no registrados/as | 0 | Cero |
Votos nulos | 18 | Dieciocho |
Total | 2,389 | Dos mil trescientos ochenta y nueve |
4. Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo General del Instituto Electoral local, realizó la declaración de validez de la elección por el principio de mayoría relativa para conformar el Ayuntamiento de Mayapán, Yucatán, de la planilla registrada por el PRI integrada por Henry de Jesús Chan Peraza y María Guadalupe Balam Tun, como Presidente Municipal y Síndica Municipal, respectivamente.
5. Recurso de inconformidad RIN 045/2018. El nueve de julio, la parte actora presentó recurso de inconformidad ante el Consejo General del Instituto Electoral local, en contra de los resultados del cómputo supletorio referido anteriormente.
6. Resolución impugnada. El treinta de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el recurso de inconformidad RIN 045/2018, conforme a lo siguiente:
(…)
RESUELVE
PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios expuestos por el ciudadano AARON NATANAEL BACAB HAU, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se CONFIRMAN los resultados del acta de cómputo municipal, y la declaración de validez de la elección de Regidores por el principio de Mayoría Relativa de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional del H. Ayuntamiento Constitucional de Mayapán, Yucatán, realizados de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
(…)
7. Demanda. El tres de agosto, el Partido Acción Nacional,[5] por conducto de Aaron Natanael Bacab Hau, en su carácter de representante suplente ante el Organismo Público Local Electoral de Yucatán, promovió el presente juicio, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, así como la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla registrada por el PRI al Ayuntamiento de Mayapán, en el referido Estado, realizada de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
8. Recepción y turno. El seis de agosto, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JRC-185/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos respectivos.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó la demanda y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió el juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado, en proveído posterior, declaró cerrada la instrucción y ordenó dictar el proyecto de sentencia correspondiente.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente por materia y territorio para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Mayapán, en la citada entidad federativa, que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7, 8, 9, 13, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Requisitos generales.
13. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa de quien promueve como representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto Electoral local, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, y se exponen los agravios que se consideran pertinentes.
14. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto, en razón de que la sentencia impugnada fue emitida el treinta de julio, y notificada a la parte actora el mismo día, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del treinta y uno de julio al tres de agosto, de ahí que, si el medio de impugnación se presentó el tres de agosto, es evidente que ello aconteció de manera oportuna.[6]
15. Legitimación y personería. En el caso, se cumplen los requisitos en cuestión, ya que el juicio es promovido por el PAN por conducto de Aaron Natanael Bacab Hau, en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, siendo además, quien promovió el medio de impugnación local.
16. Interés jurídico. Se estima satisfecho el presente requisito, en razón de que el PAN aduce que la determinación de confirmar los resultados del acta de cómputo municipal, y la declaración de validez de la elección de Regidores por el principio de mayoría relativa de la planilla registrada por el PRI en el Ayuntamiento de Mayapán, Yucatán, realizados de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral local, afecta su esfera jurídica, ello, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.
17. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[7].
18. Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los artículos 80, apartado 2, 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
19. Máxime que el numeral 351 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán establece que las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
20. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[8]
B. Requisitos especiales.
21. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, toda vez que el partido actor en su escrito de demanda aduce la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.
22. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[9]
23. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En el caso, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley de la materia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.
24. Esto es así, porque en el presente caso, los regidores integrantes del Ayuntamiento de Mayapán, Yucatán, tomarán posesión de sus cargos el uno de septiembre del presente año, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 77, Base Primera, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de la citada entidad federativa, y desarrollado en el numeral 26, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
25. La violación reclamada pueda ser determinante para el resultado de la elección. Por cuanto hace al requisito en comento se tiene que de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, las cuales puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
26. Asimismo, el precepto 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, refiere que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
27. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.
28. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: ”VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[10]
29. En el caso de violación determinante para el resultado de la elección, están los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de regidores por el principio de mayoría relativa.
30. Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.
31. En la especie, el partido político actor aduce agravios respecto de la votación recibida en las casillas 252 Básica, 252 Contigua 1, 253 Básica, 253 Contigua 1 y 253 Contigua 2.
32. Al respecto se precisa que el artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, dispone que será causa de nulidad de una elección de Ayuntamientos la acreditación de alguna o algunas de las causales previstas en el precepto 6, de dicha Ley, en por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas que corresponden al Municipio.
33. En el caso, del acta de sesión extraordinaria llevada a cabo del cuatro al seis de julio, se advierte que para la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Mayapán, Yucatán, se instalaron cinco casillas (252 Básica, 252 Contigua 1, 253 Básica, 253 Contigua 1 y 253 Contigua 2), por lo que las casillas que impugna el partido político actor representan el cien por ciento (100%).
34. Así, en el supuesto de anular la votación en las casillas impugnadas ésta correspondería a la totalidad de la recibida el día de la jornada electoral, es decir, equivalen al cien por ciento (100%) del total de las casillas instaladas en el Municipio, con lo que podría actualizarse el supuesto previsto en la fracción I, del numeral 9, previamente referido.
35. Se le reconoce el carácter de tercero interesado al ciudadano Jenrri de Jesús Chan Peraza, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, 17, apartados 1, inciso b) y 4, inciso d), con relación al 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:
Requisitos de procedencia.
36. Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formulan las oposiciones a las pretensiones del partido actor mediante la exposición de los argumentos esgrimidos en el escrito de comparecencia.
37. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de las dieciocho horas con veinte minutos del tres de agosto, a la misma hora del seis de agosto, y la presentación del escrito se efectuó a las dieciocho horas con cinco minutos, del propio seis de agosto.
38. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quién comparece fue el ciudadano que resultó electo como Presidente Municipal de Mayapán, Yucatán, por el PRI, según consta de la sesión extraordinaria llevada a cabo del cuatro al seis de julio.
39. Cabe precisar en este apartado, que si bien el tercero interesado enuncia en su escrito que el presente medio de impugnación es improcedente, lo cierto es que no señala expresamente ninguna causal de improcedencia y todos sus argumentos están enderezados a referir que los agravios del promovente son infundados, lo cual será motivo del estudio de fondo.
40. Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
41. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
42. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate de:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
f. Cuando lo argumentado se haga descansar, sustancialmente, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
43. En ese sentido, al estudiar los conceptos de agravio del presente juicio, se atenderá los que se encuentran encaminados a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, ya que, como se refirió, el justiciable está obligado a desvirtuar las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, ya que en caso contrario resultarían inoperantes.
44. Criterio que además se sustenta con la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. LXV/2010, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.”[11]
Pretensión y síntesis de agravios.
45. La pretensión última de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RIN 045/2018, con la finalidad de que se declare la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas impugnadas.
46. La causa de pedir la hace depender de los temas de agravio siguientes:
a) Falta de exhaustividad y congruencia de la autoridad responsable.
b) Falta de valoración de pruebas.
47. Por cuestión de método se analizarán los agravios en la forma propuesta, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[12] toda vez que lo verdaderamente relevante es que se analicen todos y cada uno de los planteamientos formulados con la finalidad de evidenciar la ilegalidad del acto que se controvierte.
a) Falta de exhaustividad y congruencia de la autoridad responsable.
48. El agravio es infundado en virtud de las consideraciones siguientes.
49. De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.
50. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia y exhaustividad de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.
51. Particularmente, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por el actor y demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.
52. Con relación a la congruencia de la sentencia, las Salas de este Tribunal han considerado que se trata de un requisito que por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio procesal que impone a los órganos jurisdiccionales competentes para ello, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis.
53. En este orden de ideas se concluye que: 1) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes; 2) La resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y 3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.
54. Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.[13]
55. Dicho autor, al desarrollar los distintos tipos de incongruencia, señala que se incurre en ella, cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).[14]
56. Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis.
57. Ahora bien, el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.
58. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, tampoco contradicción entre las consideraciones ni de los resolutivos entre sí. En la segunda, la congruencia de la sentencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
59. En igual sentido, la jurisprudencia 28/2009 de este Tribunal, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”,[15] ha precisado el contenido y alcances que deben atribuirse al principio de congruencia en las resoluciones de los tribunales.
60. Por su parte, el principio de exhaustividad impone al juzgador, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
61. Esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.
62. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 12/2001 de este Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[16]
Caso concreto.
63. De la lectura a la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán sí atendió los conceptos de violación expuestos por el partido actor en la instancia primigenia.
64. En este sentido, el actor en la instancia primigenia planteó los siguientes motivos de disenso:
65. La causal de nulidad en la casilla 253 contigua 2, instalada en el municipio de Mayapán, Yucatán, al actualizarse la causal establecida en el artículo 6, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán consistente en la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
66. Respecto a la casilla 253 contigua 2, para determinar si se actualizaba o no la causal de la votación que refirió el enjuiciante en la instancia primigenia, el Tribunal responsable valoró las siguientes pruebas documentales:
Encarte utilizado el día de la jornada electoral expedido por el Instituto Nacional Electoral;
Actas de la jornada electoral;
Actas de escrutinio y cómputo, y
Lista nominal de electores con fotografía correspondiente a las secciones 0252 y 0253, correspondientes al Municipio de Mayapán, Yucatán.
67. Documentales públicas a las que otorgó valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Electoral local.
68. Por cuanto a la casilla 0253 contigua 2, el Tribunal responsable desvirtuó las manifestaciones del accionante, y refirió que eran infundadas, en razón de lo siguiente.
69. Para ello, valoró el encarte y las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que se encontraban en el expediente, en donde advirtió que el día de la jornada electoral fungió como primer escrutador el ciudadano Eddy del Socorro Cen Balam; de segundo escrutador el ciudadano Pedro Leandro Chan Chan y de Tercer Escrutador la ciudadana Alicia Leticia del Socorro Cen Chan, de los cuales únicamente el ciudadano Eddy del Socorro Cen Balam, se encontraba en la lista de suplentes; respecto a los escrutadores 2 y 3, refirió que no se encontraban en la lista de suplentes generales designados por el Instituto Nacional Electoral de acuerdo al último Encarte publicado.
70. No obstante lo anterior, el Tribunal responsable precisó que de las constancias se advirtió que quienes fungieron como segundo y tercer escrutador,- Pedro Leandro Chan Chan y Alicia Leticia del Socorro Cen Chan, si bien no se encontraban en el encarte como funcionarios suplentes en la casilla 253 Contigua 2, de acuerdo al listado nominal proporcionado por el Instituto Nacional Electoral sí se corroboró que se encuentran inscritos en dicho listado correspondiente a la sección 253 del municipio de Mayapán, Yucatán.
71. De ahí que, la autoridad responsable refirió que los ciudadanos que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, deben corresponder a la casilla Básica, o a la Contigua o Contiguas instaladas en la propia sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en esa sección.[17]
72. Además, argumentó que de autos no se advirtió que el partido actor haya presentado escrito de protesta respecto a la designación de los citados ciudadanos como segundo y tercer escrutador de la casilla 253 Contigua 2, máxime que en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha casilla, se advertía que no se suscitó incidente alguno y se observó del Acta de la Jornada Electoral la firma del representante del PAN, en el apartado de instalación de la casilla, sin que se señalara que éste haya firmado bajo protesta.
73. De ahí que, la responsable infirió que, en ese momento, al firmar el representante del PAN dicha acta, estuvo de acuerdo con la designación de los referidos ciudadanos y por tanto, consintió a dichos funcionarios de casilla.
74. Por lo expuesto, desestimó el motivo de inconformidad con relación a la casilla 0253 contigua 2, toda vez que los nombres de las personas impugnadas se encuentran en la sección a que pertenecen las casillas, en donde se emitió la votación que se pretendió nulificar y determinó declarar el agravio infundado.
75. En este sentido, como se analizó, el citado Tribunal sí desvirtuó las manifestaciones puestas a su consideración con relación a la 0253 contigua 2, y estudió cada uno de sus planteamientos encaminados a evidenciar la supuesta nulidad de la votación recibida en la casilla referida instalada en el Municipio de Mayapán, Yucatán por la causal establecida en el artículo 6, fracción V, de la Ley Electoral local consistente en la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
76. En ese sentido, al no acreditarse dicha causal, el Tribunal Electoral local consideró los agravios infundados.
77. Por lo que es dable concluir que no existió la vulneración al principio de exhaustividad y congruencia que aduce la parte actora, porque sus planteamientos sí fueron analizados y se explicó la calificación de los agravios aducidos en la instancia primigenia.
78. Asimismo, no le asiste razón al accionante cuando refiere que el Tribunal responsable en ningún momento manifestó de manera clara y concisa en la resolución impugnada, respecto a la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral; ya que, contrario a ello, la responsable si precisó de manera puntual que no se actualizó la causal impugnada en la casilla 0253 contigua 2, toda vez que los nombres de las personas impugnadas se encuentran en la sección a que pertenecen las casillas, en donde se emitió la votación que se pretendió nulificar.
79. Lo anterior, basándose en el estudio integral de las constancias que integraron el expediente, como lo fueron las hojas de incidentes, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el encarte utilizado el día de la jornada electoral expedido por el Instituto Nacional Electoral y la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a las secciones 0252 y 0253, correspondientes al Municipio de Mayapán, Yucatán.
80. De ahí que, tampoco le asiste razón actor cuando manifiesta que el Tribunal responsable no valoró las hojas de incidentes, las actas de ley y el escrito de inconformidad de manera conjunta, pues contrario a ello, les otorgó valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Electoral local.
81. Y del estudio de éstas, concluyó que los nombres de las personas impugnadas se encontraban en la sección a que pertenecen las casillas, en donde se emitió la votación que se pretendió nulificar y que del Acta de la Jornada Electoral, se advirtió la firma del representante del PAN, en el apartado de instalación de la casilla, por lo que el actor consintió a dichos funcionarios de casilla.
82. De ahí lo infundado del motivo de disenso.
83. Por otra parte, el actor hizo valer ante la instancia primigenia, la causal de nulidad establecida en el artículo 6, fracción II de la Ley Electoral local, consistente en entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al consejo electoral respectivo, fuera de los plazos que señala la Ley Electoral, respecto a las casillas 252 Básica, 252 Contigua 1, 253 Básica, 253 Contigua 1 y 253 Contigua 2.
84. Con relación a las casillas impugnadas por dicha causal, el Tribunal responsable precisó que el actor sin concatenar las pruebas que presentó con las que alegó que dichos paquetes fueron entregados sin causa justificada fuera de los establecidos al Consejo Municipal Electoral de Mayapán, Yucatán, realizando planteamientos genéricos, siendo omiso al señalar el nombre de los funcionarios que trasladaron los paquetes electorales y los horarios en los que presuntamente entregaron los paquetes electorales actualizando así la causal de nulidad invocada.
85. No obstante ello, el Tribunal responsable indicó que del “Acta de Sesión Extraordinaria con carácter permanente de fecha 1 de julio de 2018” del Consejo Electoral Municipal de Mayapán, Yucatán, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, se advirtió que la entrega-recepción de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 252 Básica, 252 Contigua 1, ante dicho Consejo Electoral fue a las1:06 horas del dos de julio de la presente anualidad, y los paquetes electorales correspondientes a las casillas 253 Básica, 253 Contigua 1 y 253 Contigua 2, fueron recepcionados ante el referido consejo a las 3:10 horas del dos de julio del año en curso.
86. Incluso indicó que, de los acuses de recibo de entrega de paquete electoral al Consejo Municipal de Mayapán, Yucatán, correspondientes a las casillas 252 Básica, 252 Contigua 1, 253 Básica, 253 Contigua 1 y 253 Contigua 2, cuya hora de recepción concuerda con lo asentado en el acta referida.
87. De ahí que, la responsable estimó que al no haber prueba alguna de la cual se infiriera que el valor jurídico tutelado haya sido infringido, era factible aplicar al caso, el principio contenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
88. Por tanto, determinó declarar infundado el agravio por cuanto a las casillas 252 Básica, 252 Contigua 1, 253 Básica, 253 Contigua 1 y 253 Contigua 2.
89. De lo analizado se concluye que no existió la vulneración al principio de exhaustividad y congruencia que aduce la parte actora, porque se analizaron sus motivos de inconformidad con relación a las casillas impugnadas por la causal establecida en el artículo 6, fracción II de la Ley Electoral local y se explicó la calificación de sus agravios; de ahí lo infundado del motivo de disenso.
Falta de valoración de pruebas.
90. Ahora bien, el actor ante esta Sala Regional hace valer que la responsable no valoró ni estudió las pruebas documentales, para acreditar la causal de nulidad referida previamente, mismas que se enlistan a continuación:
Constancia de clausura y remisión de los paquetes electorales al consejo respectivo.
Acta circunstanciada de la sesión de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales.
Actas de las sesiones del consejo respectivo que aprueben ampliación de plazos para la entrega de paquetes.
Informe de la autoridad que indique el tipo de casilla.
Recibo de la entrega de los paquetes electorales.
Acta de la jornada electoral (apartado del cierre de la votación).
91. El agravio es inoperante en virtud de las siguientes consideraciones.
92. De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
93. Por lo que, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate, entre otras cuestiones, de argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos.
94. En este sentido, por cuanto hace a la falta de valoración de las pruebas citadas, se limita a señalar de manera vaga y genérica que no fueron analizadas por la responsable, sin realizar mayor pronunciamiento de lo que pretende demostrar.
95. Al respecto, para que esta Sala Regional esté en aptitud de proveer lo necesario para garantizar la legalidad del análisis efectuado por la autoridad responsable de los motivos de inconformidad hechos valer primigeniamente, es necesario que el actor formule agravios dirigidos a demostrar la supuesta ilegalidad de la resolución impugnada, lo que en la especie no ocurre.
96. De ahí que se estimen inoperantes tales argumentos.
97. Consecuentemente, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios vertidos por la parte actora, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
98. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor trámite.
99. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia del treinta de julio de dos mil dieciocho emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RIN 045/2018, relacionada con el acta de cómputo municipal, y la declaración de la validez de la elección de Regidores por el principio de mayoría relativa registrada por el Partido Revolucionario Institucional en el Ayuntamiento de Mayapán, Yucatán, realizados de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda y al tercero interesado en el indicado en su ocurso de comparecencia, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; a quien deberá notificarse por oficio o vía electrónica con copia certificada de la presente determinación; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en esta Sala Regional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias originales.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
1
[1] En adelante PRI.
[2] Los hechos y actos que se mencionen con posterioridad acontecieron en el año dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.
[3] En adelante podrá citarse como Consejo General del Instituto Electoral local.
[4] Consultable a foja 136 del cuaderno accesorio único del expediente citado al rubro.
[5] En adelante PAN.
[6] Según se desprende de la cédula de notificación por estrados, consultable a foja 285 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro citado.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 271 y 272. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 25 y 26, así como en la página: http://www.trife.gob.mx
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 703-704.
[11] Que establece “Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 447, con número de registro 164181.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[13] Echandía, Devis, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pág. 76.
[14] Ídem Págs. 440-446.
[15] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 a 232. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[16] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 a 347. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[17] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JIN-4/2016.